RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Para que pueda generarse responsabilidad a la administración tienen que concurrir los requisitos regulados en el art. 139 de la Ley 30/1992: la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado; que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ausencia de fuerza mayor y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En materia de tráfico, la casuística se reduce a tres supuestos básicos,
a) vía en mal estado:
– señalización
– obstáculos en la calzada (vallas, neumáticos, manchas de gasoil o de aceite, charcos de agua, piedras, gravilla, arena, placas de hielo, árboles etc.)
– socavones, baches, adoquines, bolardos,
– alumbrado,
- vías en obras o sin asfaltar,
– rotondas, medianeras
b) Colisión con biondas.
c) Irrupción de animales en la calzada.
Para que prosperen las pretensiones de la víctima frente a la administración es imprescindible probar la falta de diligencia en elementos tales como la conservación o mantenimiento de la vía o la deficiente colocación de señales. También pueden darse los supuesto de culpa exclusiva de la víctima cuando a pesar de imputarle responsabilidad a la administración el conductor circulaba sin hacer uso del cinturón de seguridad o con exceso de velocidad que propiciaron un incremento del daño.